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miércoles, 9 de diciembre de 2015

El ejercicio probo del derecho a informar


Antonio CuéllaR



Una de las grandes diferencias entre las ciencias exactas y las ciencias sociales, es que en las últimas no existen conclusiones absolutas.

Mientras que en las matemáticas una simple suma arroja un mismo resultado, en el caso del derecho, la redacción de una norma jurídica puede dar lugar a distintas interpretaciones y, en esa medida, a variadas aplicaciones.

Fue con base en la consideración anterior que las afirmaciones contenidas en un artículo publicado el sábado pasado, corolario de varias semanas de especulación, me llamó singularmente la atención.

Su autor, el senador Javier Corral, aseguró que cualquier prórroga del apagón analógico daría lugar a la imposición de una sanción especialmente gravosa a cargo de las concesionarias, supuesto que en su opinión generó una iniciativa para reformar la ley a modo de ellas mismas. Dos preguntas vinieron a mi mente, la primera, sobre si la redacción de las normas inherentes a la fecha de arranque de la televisión digital terrestre eran, en verdad, fatales y absolutas, como las ciencias exactas; y, la segunda, sobre el conflicto de interés del autor para escribir sobre dicho tema, a la sazón de su inclemente guerra contra Televisa, que se ha hecho pública.

El marco jurídico vigente que atañe a dicho suceso encuentra su cúspide en un artículo transitorio de la reforma constitucional del 11 de junio de 2013. En éste solamente se establece, al respecto, que la transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015, y que los Poderes de la Unión estarían obligados a promover, en el ámbito de su competencia, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno, garantizando, a su vez, los recursos presupuestarios.

En el ejercicio de la facultad legislativa que le corresponde al H. Congreso de la Unión, se expidió la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que en sus normas transitorias también previeron la fecha de culminación de la transición digital, y establecieron además que el IFETEL concluiría las señales analógicas el último día del año, sujeto a la condición de que se alcanzara el nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la SEDESOL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 de la misma Ley Federal, es sancionable la interrupción de la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos, cuando dicha interrupción acontezca sin causa justificada o sin autorización del IFETEL.

Bajo las consideraciones anteriores, la primera pregunta se reafirma: ¿Es absolutamente sancionable el hecho de que permisionarias o complementarias llegaran al 31 de diciembre en condiciones de transición inacabada? Aprecio que existen elementos en las normas citadas, que flexibilizan la conducción de la IFETEL sobre bases de razonabilidad de sus políticas.

El esfuerzo que los concesionarios y el gobierno han realizado para poner en marcha la transición a la televisión digital terrestre es ejemplar.

Se está llegando a la fecha límite constitucionalmente impuesta con la cobertura total del territorio nacional, en aptitud plena para culminar el apagón analógico y permitir el lanzamiento oficial de la televisión digital en México. Según se explica, sin embargo, existen zonas de cobertura en las que algunas estaciones públicas y estaciones complementarias prestan sus servicios, por cuya lejanía dicho proceso de transición continuará exitosamente aunque, propiamente, no estará concluido. Esa situación cuantitativamente excepcional se detona, sin embargo, en el contexto de las facultades que los transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones reservaron a favor del IFETEL. ¿La conducta es sancionable?

Son tantos y tan amplios los criterios que la SCJN ha sustentado en torno de la equidad, de la proporcionalidad jurídica y de la legalidad, que me cuesta trabajo pensar en la posibilidad de que el IFETEL pudiera desplegar atribuciones de condonación a favor de un determinado agente en la prestación de los servicios de radiodifusión, y evitar hacerlo o, incluso, actuar en sentido inverso con relación a otro. Lógicamente que la situación atípica en términos de carencia de infraestructura para el transporte y la comunicación en la que se encuentran situadas algunas regiones del país justifican una política excepcional, absolutamente residual, en el círculo de atribuciones que las autoridades competentes tienen otorgadas. El supuesto no le fue extraño al legislador.

Con relación a la segunda pregunta, sobre la imparcialidad de la nota periodística, me llamó la atención el enfoque particular con el que el artículo se dirigió a subrayar y a hacer vehemente hincapié sobre la procedencia de una sanción en contra de las concesionarias privadas. ¿Es válido dicho señalamiento cuando viene de un legislador que mantiene un litigio en contra de una de ellas?

Desde hace varios meses, el PAN ha pregonado la propuesta que ha quedado incorporada en la reforma anticorrupción, por virtud de la cual los servidores deben hacer pública su declaración patrimonial, su declaración fiscal y su declaración sobre conflictos de interés. En mi opinión, esta última no sólo concierne a la posible reunión de incumbencias de un servidor público y un sector de la sociedad, sino también a la posición opuesta, es decir, la antagónica derivada de una controversia judicial. El conflicto de interés afecta la objetividad con apoyo en la cual un servidor público ejerce sus funciones, en cualquiera de los dos sentidos.

Las normas morales tienen la cualidad de ser internas, lo que significa que su obligatoriedad reside en la conciencia de aquella persona que las cumple. Las normas sociales, por su parte, tienen la cualidad de ser externas, pero no coercitivas, lo que significa que no pueden ser impuestas por medio de la fuerza. Un conflicto de interés de la naturaleza de aquel que comentamos, es moralmente reprochable en la medida de la valoración interior que haga su propio autor; sin embargo, en el ámbito de lo social, está expuesto al repudio público, no sancionable, que en su caso hace la sociedad a la que pertenece.

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